Resumen: Se indica que no existe norma o pacto que interpretar sobre qué ocurre con la IT cuando la prestación de servicios del jubilado parcial se concentra al inicio, habiéndose debatido la cuestión en la Comisión Paritaria, no alcanzándose un acuerdo, por lo que no hay criterio convencional aplicable, pues el art. 3 del convenio solo garantiza la posibilidad de acudir a la jubilación parcial y relevo (2021-2023), sin regular la acumulación de jornada ni el efecto de la IT y el Acta de 15-9-2020 se limita a recoger una tabla orientativa de prestaciones 25% y ajustes por jornada diaria, sin que prevea la acumulación ni su tratamiento en caso de IT y los contratos individuales, más allá de porcentaje/horas y duración, no contienen cláusulas sobre acumulación ni sobre cómo opera la IT durante la prestación concentrada, afirmando que en este caso es una práctica empresarial ampliar el periodo efectivo cuando hay IT durante la fase acumulada -práctica de hecho no equivale a acuerdo interpretable- y que la SAN 1-03-19, declaró que, rigiendo la libertad de pactos, no cabe prórroga del periodo concentrado por IT si no se pactó expresamente, pues la IT suspende el contrato, pero no autoriza extender el término de prestación concentrada, no siendo aplicable la STSJ Galicia 7-7-2017, porque el supuesto se refería a IT fuera del periodo de trabajo acumulado y concluye que existe el derecho a no recuperar ni prolongar, sin perjuicio de lo que se pacte en futura negociación colectiva.
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Resumen: En el caso, el trabajador solicitó la jubilación anticipada estando inscrito como demandante de empleo durante más de seis meses, salvo un breve periodo de siete días en que causó alta en el RGSS en una empresa, alta que fue declarada indebida y anulada posteriormente, por tratarse de una relación de arrendamiento de servicios y no laboral. La cuestión principal es si esos días de alta indebida interrumpen la continuidad necesaria para considerar al trabajador en situación asimilada al alta, requisito para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina aplicó un criterio flexible y humanizador, considerando que la breve interrupción no afecta al requisito, dado que el trabajador mantenía una situación prolongada de desempleo involuntario y estaba inscrito como demandante de empleo antes y después de ese periodo, además de haber percibido prestaciones por cese de actividad y subsidios de desempleo. La sentencia de contraste, negó la flexibilización del requisito en un caso similar, pero con diferencias fácticas relevantes, pues en aquel caso la interrupción fue por motivos personales sin alta indebida ni situación asimilada previa prolongada. El TS concluye que no existe contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso porque los supuestos fácticos no son sustancialmente iguales y la doctrina aplicada en la sentencia recurrida es correcta y acorde con la jurisprudencia, al reconocer la excepcionalidad y la falta de imputabilidad al trabajador en la interrupción causada por el alta indebida.
Resumen: Cuando el primer accidente no es trascendente para determinar la incapacidad permanente en tanto que el afectado mantiene la actividad profesional sin que conste ninguna manifestación de dolencia alguna, siendo el segundo accidente el que agrava la patología previa, es responsable la mutua que cubre este último. A esta situación corresponde la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste el accidente determina que el trabajador no pueda reincorporarse a su actividad laboral con normalidad y de una manera sostenida y prolongada en el tiempo, generándose sucesivos y continuados procesos de IT derivados de ese mismo accidente, tras lo que finalmente se declara la incapacidad permanente, por lo que no hay contradicción.
Resumen: Se instaba en la demanda una incapacidad permanente absoluta por revisión del grado de total que se declaró para la profesión de ajustador. La Sala previo rechazo de la revisión de los hechos por haber valorado el juzgado los informes en que se apoyaba, precisa que el grado pedido es aquel que imposibilita todo tipo de trabajo, y que el demandante puede llevar a cabo profesiones que no requieran esfuerzos pues debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen la cadera izquierda, hombro derecho y columna cervical.
Resumen: Por la entidad gestora se ha reconocido a la trabajadora el grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, y han presentado demanda tanto la mutua como la beneficiaria, desestimando ambas pretensiones la instancia. Recurre la trabajadora instando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de operadora de cadena de montaje, y la Sala desestima el recurso entendiendo que existe una limitación en el brazo derecho que imposibilita el realizar posturas mantenidas o repetitivas de elevación del hombro a partir de 90º, por lo que se considera las múltiples tareas propias de su profesión se pueden llevar a cabo.
Resumen: No hay contradicción pues, aunque en ambos casos se trata de beneficiarios con un déficit visual equivalente a la ceguera, y en el caso de la recurrida se afirma con valor fáctico que el actor no es capaz de realizar las actividades básicas de su vida diaria, aplicando así la tesis subjetiva establecida por la doctrina rectificada de la Sala IV.
Resumen: La Sala Cuarta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y confirma la STSJ de Galicia 529/2024 que, estimando en parte el recurso del INSS, había anulado la condena a una indemnización de 450 euros por daños morales manteniendo el reconocimiento del complemento de maternidad del 5% en la pensión. El litigio nace porque el Juzgado, al estimar la demanda sobre el complemento, añadió de oficio esa indemnización por vulneración del derecho a la igualdad pese a no haberse solicitado, lo que el TSJ calificó de incongruencia extra petitum. El TS rechaza, primero, los óbices formales del INSS: el escrito de interposición cumple las exigencias de los arts. 224 y 225 LRJS conforme a su doctrina sobre el rigor razonable del recurso extraordinario. El núcleo decisorio reside en la inexistencia del presupuesto de contradicción del art. 219.1 LRJS respecto de la sentencia de contraste STS 1128/2023: aquella resolución trataba de la fecha de efectos del complemento por aportación demográfica (cuestión sustantiva), mientras que la recurrida versa sobre un vicio procesal de incongruencia extra petitum; no hay homogeneidad suficiente cuando la ratio de una se centra en un problema procesal y la de la otra en el dies a quo de los efectos económicos. La Sala confirma su criterio reciente (STS 628/2025) sobre la exigencia de identidad en los extremos procesales comparados y precisa que en el caso de contraste ni se suscitó al amparo del art. 85.1 LRJS la indemnización ni se fijó cuantía reparadora. Al no concurrir contradicción, la causa de inadmisión deviene de desestimación en este trámite declarándose la firmeza de la sentencia del TSJ sin imposición de costas (art. 235.1 LRJS).
Resumen: Se estima el recurso del demandante y con ello la demanda planteada declarando que el actor, pensionista varón, tiene derecho al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica, solicitado, ex art. 60 de la LGSS, con condena al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación indirecta a la que el mismo ha sido sometido al denegarle la prestación. La sentencia dictada en Pleno, explicita doctrina previa, dadas las especiales circunstancias dado que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y que todo ello sucede una vez que la STJUE de 12/12/2019 (C-450/18), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo. La Sala IV tras una profusa labor argumental, concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley. .
Resumen: La cuestión a resolver es si la gratificación por jubilación debe calcularse conforme al salario de la trabajadora en situación de jubilación parcial, o según las retribuciones que percibía por el trabajo a tiempo completo antes de acceder a dicha jubilación parcial. El JS estimó la demanda, el TSJ la confirma y considera que es necesario tener en cuenta la existencia de una mejora de convenio aplicable en la empresa conforme al denominado Plan AENOR Concilia, que contempla el derecho a percibir una gratificación de cuatro mensualidades del salario en el caso de la jubilación ordinaria. La empresa recurre en casación unificadora. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción entre las dos resoluciones. Desestima el recurso.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la empresa puede deducir del devengo del incentivo los días en los que la persona trabajadora ha estado en situación de IT. El JS estimó en parte la demanda. El TSJ la revocó en parte y redujo el importe de la condena al descontar el período en el que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV reitera su doctrina y considera que no hay base legal para que se puedan descontar los días de incapacidad temporal en el pago de los incentivos en tanto retribución variable. Estima el recurso.