Resumen: El demandante ha reclamado respecto a la resolución que acordó suprimir el derecho de complemento a mínimos en la pensión de jubilación percibida en el año 2017 dentro del plazo de prescripción de 5 años. La sentencia recurrida declara la nulidad de la resolución firme del INSS por entender que debía haber solicitado al juzgado su revisión mediante demanda. La Sala considera correcta la decisión de instancia, en primer lugar, porque nada se dijo sobre la existencia de declaraciones inexactas que permita revisar el complemento a mínimos sin acudir al artículo 146.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino por el criterio ya seguido por esta Sala en el Recurso 2771/21. En este recurso el tema litigioso era el relativo a si cabe la revisión de oficio del complemento de mínimos que percibía el actor. Lo acreditado allí era que la revisión se produjo por la recepción de datos procedentes de la Administración Tributaria. No había constancia de si el actor había realizado comunicaciones a las gestoras ni si dichas comunicaciones eran erróneas, constando únicamente que se habían recibido unos datos de la agencia tributaria. No se había producido una sanción al actor por incumplimiento de obligaciones. Con los datos que constaban en la sentencia de instancia antes reseñados, se entendió que no existía base alguna para entender que nos encontráramos ante una posibilidad de revisión de oficio por defecto o inexactitud de la declaración, lo que confirma la Sala.
Resumen: Se solicitó pago único de la prestación por desempleo con el fin de adquirir con ella la totalidad de participaciones de la sociedad para la que vino prestando servicios como trabajador y continuar el negocio. Denegado el pago único y confirmado por el Juzgado, el TSJ también desestima el recurso porque las normas que se dicen infringidas no contemplan expresamente como habilitante del pago único la situación de la adquisición por la persona trabajadora desempleada de la sociedad de capital que lo tenía contratado por cuenta ajena y que lo despidió, transformando esa sociedad en unipersonal. Aunque en el caso de autos podamos apreciar las notas propias de un emprendimiento dada la asunción en régimen de unipersonalidad social de un proyecto empresarial, el poder legislativo, sin embargo, no lo habilita para justificar la capitalización, sin que podamos hacerlo por vía interpretativa pues supondría crear un supuesto de acceso a la modalidad de pago único de las prestaciones de desempleo que no está expresamente previsto en ninguna de las normas.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en solicitud de complemento de pensión contributiva para la reducción de brecha de género interesada por un varón en la pensión de viudedad que venía percibiendo por el fallecimiento su mujer desestimó la demanda, recurre en suplicación el demandante. Teniendo en cuenta lo que se interesa en la demanda y en el propio recurso en el sentido que el complemento litigioso lo es para la pensión de viudedad que viene percibiendo el recurrente por el fallecimiento de su esposa desde el año 2010,se debe decir que no procede el mismo toda vez que la pensión debió causarse con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero que entró en vigor el 4 de febrero de 2021 conforme a su disposición final tercera, pues es a partir de este momento cuando se reconoce el derecho al complemento litigioso a un varón para la reducción de la brecha de género en la percepción de la pensión de viudedad. Lo mismo sucedería de interesar una mujer complemento en su pensión de viudedad por reducción de la brecha de género.Este criterio lo viene adoptando "mutatis mutandi"(para un complemento de maternidad de la anterior normativa y en relación a una pensión de incapacidad permanente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2024, Rec. 778/20.
Resumen: Considera la Sala que, que pueda aplicarse el artículo 156-2-f) de la L.G.S por la Magistrada, es preciso que las enfermedades preexistentes se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Lo que ocurre es que en los hechos probados no se describe ningún evento traumático que la actora haya sufrido en su puesto de trabajo, más allá de la entrega de un volante por parte de la empresa, que no es suficiente para acreditar la existencia del accidente de trabajo por las razones expuestas. Dicho documento por sí mismo no acredita la realidad de un accidente de trabajo, más aún cuando en el hecho probado cuarto, párrafo segundo, la Magistrada refiere el informe de la empresa en el que ésta niega la existencia de parte de accidente de trabajo y afirma que no tenía constancia del accidente.Por otra parte, como explican las recurrentes, la enfermedad diagnosticada a la actora, la tendinopatía calcificante del hombro derecho, es una enfermedad de naturaleza común, calificación que también acepta la sentencia impugnada cuando en el fundamento de derecho tercero se lee que lo relevante para la calificación del accidente de trabajo no es tanto la evidencia diagnóstica de alguna patología previa, de origen común, sino si la clínica incapacitante ha sido ocasionada por un accidente laboral.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda del trabajador sobre derecho a la jubilación parcial, porque la regulación del convenio es inequívoca en el sentido de que el empleador está obligado aceptar la propuesta, sin que la empresa demandada la haya aceptado, por lo procede además la condena al pago de la indemnización solicitada, en concepto de daños morales derivados de la negativa empresarial al ejercicio de un derecho legítimo.
Resumen: La patología psiquiátrica de la actora es de carácter crónico y progresivo, refiriendo el propio EVI el agravamiento progresivo de su situación clínica. La perito de parte refiere como sus padecimientos psiquiátricos la producen bloqueo mental, dificultad para la concentración, ideas delirantes, y a pesar de haberse puesto todos los medios de tratamiento tanto a nivel psicológico como farmacológico, no se ha conseguido una adecuada evolución. La actora precisa supervisión y ayuda constante como refiere el informe de psiquiatría, y el retorno a una actividad laboral incrementaría el riesgo de suicidio. Es significativa y relevante a los efectos que nos ocupan el informe de ATAM (hecho probado octavo) y del servicio de Psiquiatría del Sacyl (hecho probado séptimo), que coinciden en la imposibilidad de desarrollo de una actividad reglada teniendo en cuenta la sintomatología y limitaciones que produce a la demandante la pluripatología psicológica y psiquiátrica que padece. Así las cosas, las limitaciones de la actora le impiden el desempeño de cualquier actividad reglada con el mínimo de dedicación, continuidad y eficacia que el mercado laboral demanda, y pudiendo representar un riesgo cierto para ella misma en caso de descompensación o desequilibrios propiciados por el estrés o incluso por los requerimientos normales de un trabajo. Ello evidentemente supone una incapacidad absoluta. Pero es que al margen de esto, la propia resolución reconoce un deterioro progresivo cognitivo.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia estimando la demanda formulada que interesaba la continuación en situación de incapacidad permanente total para la profesión de ingeniera agrícola que le había sido declarada. La juez a quo con análisis de los padecimientos que presenta la persona beneficiaria en el proceso actual y compararlas con las de 2021 y constatando las mismas limitaciones, concluye que no hay mejoría relevante a efectos laborales. Así las cosas, tiene que coincidir la Sala con el parecer mantenido en la sentencia de instancia y concluir afirmando que sigue sin conservar aptitudes físicas suficientes para el desempeño de su actividad laboral en los términos demandados por el mercado de trabajo en las tampoco cabe perder de vista que los déficits funcionales existentes derivan de un proceso que no se ha resuelto y que para su trabajo de ingeniera agrónoma ha de deambular, desplazarse con ellos para dicha tarea y permanecer de pie parte de la jornada. En fin, si hay mejoría real que no se acredita con la mera ausencia de lesiones de la urticaria que no constaban tampoco en el proceso anterior, podrá ser revisada, pero en la situación a fecha del proceso se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal. Si bien cursa con brotes, ello no supone que pueda trabajar en las tareas de su profesión habitual, pues también con brotes cursaba en el proceso anterior .
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de pensión contributiva de jubilación por falta de cotización suficiente, pues el ingreso en prisión del recurrente no fue la causa de su desvinculación del sistema de seguridad social, ya que desde la fecha de su última actividad laboral hasta la de su ingreso en prisión transcurrieron 10 años sin cotización ni acreditación de imposibilidad de realizar una actividad laboral; no consta el trámite de ninguna prestación de incapacidad permanente ni de reconocimiento de discapacidad, ni se aprecia una situación de incapacidad laboral para todo trabajo. Tampoco consta por qué razón justificada se producen tan amplias interrupciones como demandante de empleo (en un caso más de 5 años) en los 15 años anteriores al ingreso en prisión. La carencia específica exigible se debió reunir en los 15 años anteriores a la solicitud de jubilación y en ese periodo no se reúnen los 730 días exigidas en la jubilación contributiva.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido recurre la trabajadora en suplicación interesando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, siendo la trabajadora empleada de hogar e iniciando una IT, su baja en SS se produjo 40 días después con convicción de la empleadora de que esa baja no suponía un despido sino un trámite para contratar a otra persona durante la baja de la actora y poder mantener un beneficio fiscal asociado a su condición de titular de familia numerosa, manifestando que no quería despedirla, con lo que no hay ánimo de discriminar o lesionar derechos fundamentales.
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa comercial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima el recurso y deja sin efecto la incapacidad reconocida, ya que la patología cervical de la actora fue intervenida satisfactoriamente, y la patología lumbar fue tratada y en la actualidad no existe denervación aguda activa, no estando agotadas las posibilidades de tratamiento de la paciente. Además, conserva capacidad para puntas y talones y su balance muscular es de 5/5, lo que implica que no esté imposibilitada para la actividad de administrativa destinada a tareas comerciales que no requiere esfuerzos físicos.